Sentencia integra del juicio contra la Mesa Nacional de HB

      NOVENO.- Otro de los Letrados de la Defensa planteó la existencia de vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24-2º de la C.E. al entender que dicha infracción se había producido por la incorporación que realiza por la Providnecia de 12-9-97 del denominado Informe 9/97 de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia Civil.

      Quién adujo tal vulneración hizo constar que dicho documento consiste en un atestado de policía judical, archivado "ad limine" por este Tribunal en otra causa por no contener apreciaciones con relevancia penal. Además, siguió alegando la defensa que la naturaleza y carácter jurídico de tal documento se hallan perfectamente definidos en el art. 297 de la Ley Procesal : "Los atestados que redactaran y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial a consecuencia de las averiguacioens que hubiesen practicado se considerarán denuncias para los efectos legales", por lo que tal denuncia no procedía ser incorporada como prueba al acto del Juicio Oral, concluyendo, en apoyo de su posición, con la cita de las Sentencias de esta Sala de 12-9-86 y 24-2-90.

      Una consideración aislada de tales argumentos otorgaría altas dosis de prosperabilidad a la tesis que aquéllos sustentan, más, una vez que por la parte proponente se desistió de la prueba pericial y en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución aparece plasmado el rechazo de la testifical relacionada con la confección del documento, pierden virtualidad los razonamientos de la Defensa, quedan a salvo los principios de Igualdad de armas y Contradicción que constituyen el núcleo esencial del Derecho a un proceso con todas las garantías y, por tanto, no cabe hablar de vulneración del mismo.

      La admisión del referido informe bajo la denominación de prueba documental en cuanto acompañado de una prueba pericial o testifical conectada a su contenido no puede ser tachada de vulnerante de Derecho o Principio constitucional alguno ni tampoco de infracción residenciada en sede de legalidad ordinaria, pues su incorporación a la causa -al margen de la irrelevancia penal que pudiera tener su contenido en otro procedimiento- tuvo lugar a petición fundada de parte, una vez que ésta concretó su fórmula calificadora y el ensamblaje probatorio con el que pretendía sostener la figura delictiva reseñada en el apartado a) del epígrafe 1 de la segunda de sus conclusiones acusatorias. El acceso al procedimiento del referido Informe se ha producido, pues, de acuerdo con la previsión establecida en el art. 792-1º, apartado segundo de la L.E.Cr. que, literalmente, dice : "Contra la resolución denegatoria de prueba no precederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del jucio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan" y sin monoscabo alguno del Derecho de defensa o del Derecho a un proceso con todas las garantías. De ahí que en este trámite se considere conveniente reflejar la certidumbre legal de la decisión que acordó la unión a los autos de dicho informe en una determinación que, en ningún caso, supone calificar el valor probatorio del documento, extremo éste que tendraá su consideración a la hora de realizar el proceso evaluador correspondiente. En su consecuencia, se rechaza la censura de vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías fundada en la incorporación a la causa de la citada documentación.

      En Cuatno a la petición de constancia como trámite previo a la futura interposición del Recurso de Amparo (art.44-1º c) de la L.O.T.C.) de la denuncia de vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y del de Tutela Judicial efectiva consagrados en el art. 24-1º y 2º C.E., referido a la tramitación del Incidente de Recusación al entender que se privó a los recurrentes del trámite de instrucción, nada cabe objetar a dicha pretensión una vez que se ha verificado su reflejo en el Acta de la Sesión en que dicha propuesta fué planteada.

      DÉCIMO.- Por la asistencia letrada de los acusados se reproduce la solicitud probatoria planteada en su escrito de 4 de junio de 1997, denegada en parte por Auto de 25 de junio de 1997 y referida a la testifical, pericial y documetnal que en su petición inicial aparecen descritas.

      A tal postulación debe añadirse la formualción de una nueva petición de prueba testifical concretada en las siguientes personas : José Rezabal Zurutuza, Angles Cruz Ortiz de Vallejuelo Ugarte y Enara Solo Mendinueta, y la renuncia a parte de la testifical inicialmente propuesta y admitida.

      Ante dicha solicitud no resulta ocioso recordar una reiteradísima doctrina de esta Sala que, de acuerdo con patrones marcados por el más alto interprete de la Constitución, señala que : el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado aunque marque el punto máximo de tensión, si se deniega, con la producción de la indefensión. El derecho a utilizar los medios de prueba para la propia defensa no debe llevar, desde la vertiente judicial decisoria, a una admisión indiscriminada de cuantas pruebas se propongan por las partes. Nuestra Constitución no ha recogido el derecho a la utilización de medios probatorios de manera absoluta, si bien adicionada aquella expresión con la mención"pertinentes para su defensa", no debiendo, por tanto, admitirse aquellas pruebas en nada influenciantes en ladecisión del signo de la resolución en ciernes, ya que, sobre la idea de "pertinencia"se sobrepone, en último término, la de "necesidad", entendida la primera en sentido matrerial, como relación que guardan las pruebas con el tema objeto del proceso, juicio de oportunidad o adecuación, en tanto que la "necesidad" se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que deviene obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causarse indefensión. De ahí que no se produzca vulneración del derecho fundamental alegado cuando la preuba es rechazada porque su cnotenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, ya que, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado.

      A partir de tales parámetros de decisión y al no haberse formulado nuevos razonamientos que justifiquen la procedencia de las pruebas periciales y documentales solicitadas, persisten las razones expuestas en nuestro Auto de 25-6-97, en cuanto a la inocuidad, reiteración, innecesariedad o nula aportación al esclarecimiento de los hechos de dichas pruebas, por lo que procede decretar su rechazo con especial mención para la pericial del Sr. Zido Larrazabal, dado que la obviedad de su finalidad no requiera especificación técnica alguna, si bien dicha conclusión no alcanza, desde luego, a la testifical que ahora se propoen, la cual, por tanto, es admitida, al tiempo que se permite la aportación, con carácter documental de los informes emitidos por los Sres. Cheiflet, Marquei y Pérez Esquivel los cuales, según manifiesta la parte proponente, ya obran en su poder.

      UNDÉCIMO.- En cuanto a la solicitud que formula otro de los Letrados de la defensa para que se una a la causa la traducción al castellano efectuada por D. Juan Ramón Alonso Fourcade de dos anuncios de la "Alternativa Democrática" publicados en euskera en el diario "Egin" los días 4 y 6 de febrero de 1996 e incorporados a los folios 1950 y 1999 de los Autos, una vez comprobada la realidad de tal aserto, se está en el caso de acceder a tal pretensión si bien se acuerda requerir a los intérpretes designados por este Tribunal D. Antonio Burgoa Rementería y D. Juan José Pagola Urteaga, para que avalen con su dictamen el contenido de dicha tradicción.

      DUODÉCIMO.- Respecto a la proposición de prueba documental planteada en último lugar por la asistencia Letrada de los acusados, la misma aparece enmarcada en el seno de una estrategia defensiva cuyos perfiles podrán o no compartirse, pero, desde luego, enlazan con la linea argumental desarrollada en el escrito de defensa. De ahí que, expuestas en la Vista las razones que, justifican tal solicitud, no existe inconveninete en acceder a la misma para que se incorporen a la causa no sólo los documentos presentados sino también la copia testimoniada de lo actuado en las Diligencias Previas 234/97 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, postulación ésta ya planteada en el escrito de fecha 8 de octubre de 1997 y para cuyo cumplimiento se procederá a enviar la correspondiente comunicación al referido órgano judicial.

      Se completa así el abanico probatorio planteado por dicha asistencia letrada y, por consiguietne, queda relevado de contestación el alegato referente a la merma o reducción de garantías de defensa con que se justificaba la reiteración postulatoria que ahora se satisface." (sic)

      Sexto.- Durante la celebración de las correspondientes sesiones del Juicio Oral, declararon los acusados en el siguiente orden : Juan Cruz Idígoras Gerrikabeitia, Juan Carlos Rodríguez González, Adolfo Araiz Flamarique, Florencio Aoiz Monreal, Itziar Aizpurua Egaña, José María Olarra Agiriano, Tasio Erkizia Almandoz, Koldo Castañeda Vallejo, Alberto Ignacio de Lorenzo Samper, Juan Pedro Plaza Lujanbio, Matilde Iturralde Martínez de Lizarduy, Rufino Etxeberria Arbelaiz, María José Andueza Ortega, Carmeko Landa Mendibe, Gorka Martínez Bilbao, Koldo Celestino Samper, Amaia Bao Gómez, Juan María Olano Olano, Antton Morcillo Torres, Mikel Arregui Urrutia, Joseba Martín Hernando, Joseba Alvarez Forcada y José Luis Elkoro Unamuno.- Antes de iniciar la práctica de la prueba testifical, se visualizaron dos cintas de video y se reprodujo una cassete, tal como consta en las Actas de las Sesiones. A continuación se practico la prueba testifical de las acusaciones declarando el Director del Diario "Egin" Javier Salutregui y el director del Diario "Deia" Jose Antonio Eguia Cuadra. Respecto a la prueba testifical de la defensa, estuvo integrada por la declaración de los siguientes testigos : Sabin Intxaurraga Mendibil, José Elorrieta Aurrekoetxea, José Luis Rezabal Zurutuza, José Iriarte Zabaleta, Jacques Marcel Abeberry, Juan Antonio Fernández Erdozia, Jesús Lezaun Petrina, Jon Sarasua Maritxalar, Andoni Egaña Makazaga, Laura Mintegui Lakarra, Enara Soto Mendinueta, Mª Angeles Cruz Ortiz de Vallejuelo Ugarte. En cuanto a la preuba pericial propuesta por la Acusación, prestaron declaración los peritos Dña. Kai Solagaistua Barrenechea y D. Juan Ramón Alonso Fourcade. La prueba pericial de la defensa tuvo por objeto la declaración de los siguientes peritos, en primer lugar y conjuntamente : D. José Ignacio Basterretxea, D. Eduardo Arana, D. Josu Amezaga y D. Mario Zubiaga, en segundo lugar, declaro la perito Dña. Mª Dolores Rico Olivar. Respecto a la prueba documental, las partes manifestaron estar convenientemente instruidas, no considerando necesaria su lectura. La defensa de los acusados, no obstante darse por instruidos, y en relación al Informe 9/97 de la Guardia Civil, reiteró que dicho informe no podía ser leído en trámite de prueba documental por entender que era objeto de prueba testifical o pericial, y que al considerarlo una denuncia resulta improcedente su lectura en el meritado trámite.

      Séptimo.- El Ministerio Fiscal presentó como definitivas las siguientes conclusiones, en escrito dirigido a esta Sala de fecha de 29 de octubre de 1997 : los miembro de la Mesa Nacional de Herri Batasuna contra los que se dirige esta acusación, (al haber fallecido dos de los que la componían) todos ellos mayores de edad son : Adolfo Araiz Flamarique, Florencio Aoiz Monreal, Itziar Aizpurua Egaña, José María Olarra Agiriano, Tasio Erkizia Almandoz, Koldo Castañeda Vallejo, Alberto Ignacio de Lorenzo Samper, Juan Pedro Plaza Lujanbio, Juan Carlos Rodríguez González, Rufino Etxeberria Arbelaiz, Gorka Martínez Bilbao, Koldo Celestino Samper, Amaia Bao Gómez, María José Andueza Ortega, Juan María Olano Olano, Antton Morcillo Torres, Mikel Arregui Urrutia, Joseba Martín Hernando, Matilde Iturralde Martínez de Lizarduy, Karmelo Landa Mendibe, Joseba Alvarez Forcada y José Luis Elkoro Unamuno, Juan Cruz Idígoras Gerrikabeitia.- Los hechos que relata el Minsiterio Público el la conclusión primera de su escrito de fecha 29 de octubre de 1997, considera son constitutivos de un delito de colaboración con banda armada, previsto y penado en el art. 174 bis a) del C.Penal de 1973, más favorable que el 576 del C.Penal de 1995.- De dichos hechos son responsbles en concepto de autores los veintitrés acusados.- No concurren circunstancias modificativas.- Procede imponer a cada acusado la pena de ocho años de prisión mayor, accesorias, multa de 500.000 ptas. y costas, con abono del tiempo de prisión preventiva.- Por medio de otro sí manifestaba la procedencia de concluir la pieza de responsabilidad civil.-

      Octavo.- La Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendida por el Letrado Sr. Torres, en nombre de José María y Rubén Múgica Heras, elevo a definitivas sus conclusiones provisionales presentadas en su momento.

      Noveno.- La Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y defendida por el Letrado Sr. Mohedano, en nombre de José Antonio Maturana Plaza y otros, también elevo a definitivas sus conclusiones provisionales.

      Décimo.- La Acusación Popular, integrada por la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Murcia, en el mismo trámite de conclusiones definitivas presentó escrito en el que, tras la exposición de los hechos, concluyo que los mismos son constitutivos de : 1/ a) Un delito de pertenencia a banda armada previsto y penado en los arts. 173 y 174,3 in fine del C. Penal vigente al momento de la comisión de los hechos. b) Un delito de colaboración con banda armada previsto y penado en el art. 174 bis a) del C. Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, en relación al art. 69 bis del mismo texto sustantivo. 2/ Subsidiariamente. a) Un Delito de colaboración con banda armada previsto y penado en el art. 174 bis a). b) Un delito continuado de apología de los delitos contemplados en el art. 174 bis b) del art. 216 bis a) párrafo segundo del Código Penal vigente al momento de la realización de los hechos, en relación al art. 268 y al art. 69 bis del mismo texto sustantivo. c) Subsidiariamente al apartado b/, un delito continuado de apología del terrorismo del art. 216 bis c), párrafo segundo del Código Penal vigente al momento de la realización de los hechos, en relación al art. 268 y al art. 69 bis del mismo texto sustantivo.- De los anteriores hechos son responsables a título de autor los veintitrés acusados.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Procede imponer las siguientes penas : Para el delito del apartado 1.a) de la segunda conclusión, diez años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas a cada uno de los acusados.- Se deberá acordar la disolución de Herri Batasuna como asociación ilícita. Para el delito del apartado 1.b) de la II conclusión doce años de prisión mayor y multa de 2.500.000 ptas. a cada uno de los acusados. Para el delito del apartado 2.a) de la II conclusión diez años de prisión y multa de 1.000.000 ptas. para el delito de colaboración con banda armada. Para el delito del apartado 2.b) de la conclusión seis años y un día de prisión menor por el delito continuado de apología de los delitos del art. 174 bis b). Para el supuesto del apartado 2.c) de la II conclusión seis años y un día de prisión menor por el delito continuado de apología del terrorismo.

      Undécimo.- En el mismo trámite de conclusiones definitivas y mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1997, el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en represntación de los acusados Adolfo Araiz Flamarique y otros, formuló con tal carácter las siguietnes conclusiones : Primera.- Elevó a definivas las conclusiones contenidas en los apartados 1 a 31 de su escrito de defensa de fecha 4-6-97 referidas al relato de hechos de los escritos de acusación, concretando a continuación los hechos en los términos que tuvo por conveniente. Segunda.- Estos hechos no son constitutivos ni de un delito de colaboración cn banda armada previsto y penado en el art. 174 bis a) del anterior Código Penal vigente, ni de delito de pertenencia a banda armada de los arts. 173 y 174-3 del anterior Código Penal, tipos penales por los que se entiende dirigida la acción penal en el auto dictado por el instructor de fecha 26 de mayo de 1997.- Tercera.- No cabe hablar de grados de participación al no existir delito alguno.- Cuarta.- Tampoco cabe hablar de circunstancias modificativas.- Quinta.- Procede declarar la librea absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.- En el mismo escrito y por medio de Otrosí, tras alegar las razones que estimaron convenientes, solicitaban de esta Sala que, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, plantee, al amparo del art. 35-1 de la L.O.T.C, Cuestión de Inconstitucionalidad respecto al art. 576, num. 2, inciso quinto del vigente Código Penal, con sujeción a los dispuesto en el art. 35.2 y ss. de dicha Ley Orgánica.-

      Duodécimo.- Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

      sigue...

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